Convenio de Basilea Sobre el control de Los Movimientos Transfronterizos de Los Desechos Peligrosos y su Eliminación Adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios del 22 de Marzo 1989
Entró en vigor el 5 de mayo de 1992
130 Partes
en julio de 1999
Preámbulo
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud y al medio ambiente,
Teniendo presente el peligro creciente que para la salud humana y el medio ambiente representan la generación y la complejidad cada vez mayores de los desechos peligrosos y otros desechos, así como sus movimientos transfronterizos,
Teniendo presente también que la manera mas eficaz de proteger la salud humana y el medio ambiente contra los daños que entrañan tales desechos consiste en reducir su generación al mínimo desde el punto de vista de la cantidad y de los peligros potenciales,
Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas necesarias para que el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación sea, compatible con protección de la salud humana y el medio ambiente cualquiera que sea el lugar de su eliminación,
Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar por que el generador cumpla sus funciones con respecto al transporte y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos de forma compatible con la protección de la salud humana y el medio ambiente, sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación,
Reconociendo plenamente que todo estado tiene el derecho soberano de prohibir la entrada o eliminación de desechos peligrosos y otros desechos ajenos a su territorio.
Reconociendo también el creciente deseo de que se prohíban los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en otros Estados en particular en los países en desarrollo.
Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado.
Teniendo presente asimismo que los movimientos transfronterizos de tales desechos desde el Estado en que se hayan generados hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que no representen peligro para la salud humana y el medio ambiente, y en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente convenio.
Considerando que un mejor control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos actuará como incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales movimientos transfronterizos,
Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para el adecuado intercambio de información sobre los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que salen de esos Estados o entran en ellos, y para el adecuado control de tales movimientos,
Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y regionales han abordado la cuestión de la protección y conservación del medio ambiente en lo que concierne al tránsito de mercancías peligrosas,
Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las Directrices y principios de el Cairo para el manejo ambientalmente racional de desechos peligrosos, aprobados por el Consejo de Administración del Programa de la Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su decisión 14/30, de 17 de junio de 1987, las recomendaciones del Comité de expertos en el Transporte de Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y actualizadas cada dos años), las recomendaciones, declaraciones, instrumentos y reglamentaciones pertinentes adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y la labor y los estudios realizados por otras oganizaciones internacionales y regionales.
Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de sesiones (1982) como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales,
Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones internacionales relativas a la protección y conservación del medio ambiente, y son responsables de los daños de conformidad con el derecho internacional,
Reconociendo que, de producirse una violación grave de las disposiciones del presente convenio o de cualquiera de sus protocolos, se aplicarán las normas pertinentes del derecho internacional de los tratados,
Conscientes de que es preciso seguir desarrollando y aplicando tecnologías ambientalmente racionales que generen escasos desechos, medidas de reciclado y buenos sistemas de administración y de manejo que permitan reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos,
Conscientes también de la creciente preocupación internacional por la necesidad de controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, así como de la necesidad de reducir, en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo,
Preocupadas por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de desechos peligrosos, y otros desechos,
Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo tienen una capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros desechos,
Reconociendo que es preciso promover la transferencia de tecnología para el manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos de producción local, particularmente a los países en desarrollo, de conformidad con las Directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente sobre la promoción de la transferencia de tecnología de protección ambiental,
Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos deben transportarse de conformidad con los convenios y las recomendaciones internacionales pertinentes,
Convencidas asimismo de que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse sólo cuando el transporte y la eliminación final de tales desechos sean ambientalmente racionales, y
Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud humana y el medio ambiental contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la generación y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Alcance del Convenio
1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:
a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo III; y
b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de importación o de tránsito.
2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos serán considerados "otros desechos" a los efectos del presente Convenio.
3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de control internacional, incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedaran excluidos del ámbito del presente Convenio.
4. Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques, cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1. Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se esta obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.
2. Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de los lugares de eliminación.
3. Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro Estado, a través de esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.
4. Por "eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.
5. Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos que haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal efecto una autoridad competente del Estado en que este situado el lugar o la instalación.
6. Por "autoridad competente" se entiende la autoridad gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier información al respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.
7. Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte a que se refiere el Artículo 5 encargado de recibir y proporcionar información de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 y 15.
8. Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de manera que queden protegidos en el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.
9. Por "zona sometida la jurisdicción nacional de un Estado" se entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias administrativas y normativas en relación con la protección de la salud humana o del medio ambiente.
10. Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos.
11. Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos en él o de proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado.
12. Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, distinto del Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos.
13. Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de tránsito, sean o no partes.
14. Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.
15. Por "exportador" se entiende toda persona que organice la exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la jurisdicción del Estado de exportación.
16. Por "importador" se entiende toda persona que organice la importación de desechos peligrosos o de otros desechos y éste sometida a la jurisdicción del Estado de importación.
17. Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.
18. Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que éste en posesión de esos desechos y/o los controle.
19. Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se expidan desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de tales desechos.
20. Por "organización de integración política y/o económica" se entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que sus Estados miembros le hayan transferido competencias en las esferas regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratifica, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a él.
21. Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado conforme a lo especificado en el artículo 9.
Artículo 3
Definiciones nacionales de desechos peligrosos
1. Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente Convenio, información sobre desechos, salvo los enumerados en los Anexos I y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su legislación nacional y sobre cualquier requisito relativo a los procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a tales desechos.
2. Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier modificación importante de la información que haya proporcionado en cumplimiento del párrafo 1.
3. La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las partes la información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2.
4. Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus exportadores la información que les transmita la Secretaría en cumplimiento del párrafo 3.
Artículo 4
Obligaciones generales
1. a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación, comunicarán a las demás Partes su decisión de conformidad con el Artículo 13;
b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos o otros desechos a las Partes que hayan prohibido la importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya comunicado de conformidad con el apartado a) del presente Artículo;
c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales desechos.
2. Cada Parte tomará la medidas apropiadas para:
a) Reducir al mínimo la generación de desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y económicos;
b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida de lo posible, estará situado dentro de ella.
c) Velar porque las personas que participan en el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella se adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y, en caso de que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;
d) Velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se lleve a cabo de forma que protejan la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;
e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de integración económica y/o política que sean Partes, particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en su legislación todas la importaciones, o si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera reunión.
f) Exigir que se proporcione información a los Estados interesados sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos propuesto, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para que se declaren abiertamente los efectos del movimiento propuesto, sobre la salud humana y el medio ambiente;
g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional;
h) Cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la difusión de información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico ilícito;
3. Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos peligrosos y otros desechos es delictivo.
4. Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir los actos que contravenganel presente Convenio.
5. Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un Estado que no sea Parte.
6. Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al sur de los 60º de latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un movimiento transfronterizo.
7. Además, toda Parte:
a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción nacional, el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos, a menos que esas personas estén habilitadas o autorizadas para realizar ese tipo de operaciones;
b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos al respecto;
c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen los desechos.
8. Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera ambientalmente racional en el Estado de importación y en los demás lugares. En su primera Reunión las partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos a este convenio.
9. Las partes tomarán las medidas apropiadas para que solo se permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos si:
a) el Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente racional y eficiente; o
b) los desechos de que se trate son necesarios como materias primas para las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de importación; o
c) el movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de conformidad con los otros criterios que puedan decidir las Partes, a condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de ese Convenio.
10. En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma ambientalmente racional.
11. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente.
12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de manera alguna la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de conformidad con el derecho internacional,ni a los derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusivas y en sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y libertades de navegación previstos en el derecho internacional y reflejados en los instrumentos internacionales pertinentes.
13. Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados, en particular a países en desarrollo.
Artículo 5
Designación de las autoridades competentes y el punto de contacto
Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes:
1. Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes y un punto de contacto. Se designará una autoridad competente para que reciba las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.
2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas, cuales son los órganos que han designado como punto de contacto y cuáles son sus autoridades competentes.
3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha por ellas en cumplimiento del párrafo 2 de este Artículo.
Artículo 6
Movimientos transfronterizos entre Partes
1. El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la autoridad competente de los Estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. Tal notificación contendrá las declaraciones y la información requeridas en el Anexo V A, escritas en el idioma del Estado de importación. Sólo será necesario enviar una notificación a cada Estado interesado.
2. El Estado de importación responderá por escrito al notificador, consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de los Estados interesados que sean Partes.
3. El Estado de exportación no permitirá que el generador o el exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido confirmación por escrito de que:
a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado de importación, y
b) El notificador ha recibido del Estado de importación confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y el eliminador en el que se estipule que se deberá proceder a un manejo ambientalmente racional de los desechos en cuestión.
4. Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la notificación al notificador, dentro de un plazo de 60 días consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. El Estado de exportación no permitirá que comience el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte decide en cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por escrito de manera general o bajo determinadas condiciones, para los movimientos transfronterizos de tránsito de desechos, o bien modifica sus condiciones a este
respecto, informará sin demora de su decisión a las demás Partes de conformidad con el Artículo 13. En este ultimo caso, si el Estado de la exportación no recibiera respuesta alguna en el plazo de 60 días a partir de la recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del Estado de tránsito.
5. Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como desechos peligrosos más que:
a) en el Estado de importación, las disposiciones del párrafo 9 de este Artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado de exportación, respectivamente, o
b) en el Estado de importación o en los Estados de importación y de tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6 de este Artículo, aplicables al exportador y al Estado de importación, respectivamente, o
c) en cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán aplicables las disposiciones del párrafo 4.
6. El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el exportador hagan una notificación general cuando unos desechos peligrosos u otros desechos que tengan las mismas características físicas y químicas se envíen regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de aduanas de salida del estado de exportación, por la misma oficina de aduanas de entrada del mismo Estado de importación y, en caso de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito.
7. Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento escrito para la utilización de notificación general a que se refiere el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como las cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos.
8. La notificación general y el consentimiento escrito a que se refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 meses.
9. Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envió transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la recepción de los desechos que se trate. Exigirán también que el eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente del Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y, a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad con lo indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa información, la autoridad competente del Estado de exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de importación.
10. La notificación y la respuesta exigidas en este Artículo se trasmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no sean Partes.
11. El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizode desechos peligrosos este cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.
Artículo 7
Movimiento transfronterizo de una parte a través de Estados que no sean Partes
El párrafo 1 del Artículo 6 del presente Convenio se aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado o Estados que no sean Partes.
Artículo 8
Obligación de reimportar
Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos para el que los Estados interesados hayan dado su consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio no se pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del contrato, el Estado de exportación velara porque los desechos peligrosos en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera ambientalmente racional dentro de un plazo de 90 días a partir del momento que el Estado de importación haya informado al Estado de exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de tales desechos al Estado de exportación , ni la obstaculizarán o impedirán.
Artículo 9
Tráfico ilícito
1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado:
a) sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las disposiciones del presente Convenio; o
b) sin el consentimiento de un estado interesado conforme a las disposiciones del presente Convenio; o
c) con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude; o
d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial; o
e) que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos de contravención de este Convenio y de los principios generales del derecho internacional.
Se considerará trafico ilícito.
2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de exportación velará porque dichos desechos sean:
a) devueltos por el exportador o el generador o, si fuera necesario por él mismo Estado de exportación o, si esto no fuese posible,
b) eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de este Convenio, en el plazo de 30 días desde el momento en que el Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro de cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados interesados. A tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.
3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación velara porque los desechos peligrosos de que se trate sean eliminados de manera ambientalmente racional por el importador o el eliminador, o en caso necesario, por el mismo en el plazo de 30 días a contar del momento que el Estado de importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A tal efecto, las Partes interesadas cooperarán según sea necesario, para la eliminación de los desechos en forma ambientalmente racional.
4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda atribuirse al exportador generador ni al importador o eliminador, las Partes interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de manera ambientalmente racional en el Estado de exportación, en el Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente.
5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este Artículo.
Artículo 10
Cooperación internacional
1. Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos.
2. Con este fin las Partes deberán:
a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea una base bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo ambientalmente racional de los desechos, incluida la armonización de normas prácticas técnicas para el manejo adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos;
b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente;
c) Cooperar con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la mayor medida posible, la generación de desechos peligrosos y otros desechos y a lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos económicos, sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o mejoradas;
d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los sistemas de administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de los desechos. Asimismo, deberán cooperar para desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente las que necesiten y soliciten asistencia en esta esfera;
e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.
3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el fin de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne a la aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del Artículo 4.
4. Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo, la cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales pertinentes debe promover,entre otras cosas, la toma de conciencia pública, y el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos desechos.
Artículo 11
Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4, las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente Convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán disposiciones que no sean menos ambientalmente racionales que las previstas en el
presente Convenio, tomando en cuenta en particular los intereses de los países en desarrollo.
2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el párrafo 1, así como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio para ellos, con el fin de controlar los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que se llevan a cabo enteramente entre las partes en tales acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los movimientos transfronterizos que se efectúan en cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles con la gestión ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente Convenio.
Artículo 12
Consultas sobre la responsabilidad
Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes del movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos.
Artículo 13
Transmisión de información
1. Las Partes velarán por que, cuando llegue a su conocimiento, se informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgos para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados.
2. Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la Secretaría, acerca de:
a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el artículo 5;
b) Los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos, con arreglo al artículo 3;
y lo antes posible, acerca de:
c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional;
d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la exportación de desechos peligrosos u otros desechos;
e) Toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo 4 de este Artículo.
3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos nacionales, transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en cumplimiento del artículo 15, antes del final de cada año civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la siguiente información:
a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan designado con arreglo al artículo 5;
b) Información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas:
i) la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exportados, su categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y el método de eliminación, tal como constan en la respuesta a la notificación;
ii) la cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría, características, origen y el método de eliminación;
iii) las operaciones de eliminación a las que no procedieron en la forma prevista;
iv) los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento transfronterizo;
c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de presente Convenio;
d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el medio ambiente la generación, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos;
e) Información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales, unilaterales y regionales concertados de conformidad con el artículo 11 del presente Convenio;
f) Información sobre accidentes ocurridos durante los movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;
g) Información sobre los diversos métodos de eliminación utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional;
h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar tecnologías para la reducción y/o eliminación de la generación de desechos peligrosos y otros desechos; y
i) Las demás cuestiones que la conferencia de las partes considere pertinentes.
4. Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, velarán por que se envíen a la Secretaría copias de cada notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado de desechos peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa notificación, cuando una Parte que considere que ese movimiento transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solicitado que así se haga.
Artículo 14
Aspectos financieros
1. Las Partes convienen que, en función de las necesidades específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse centros regionales de capacitación y transferencia de tecnología con respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y la reducción al mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán una decisión sobre el establecimiento de mecanismos de financiación apropiados de carácter voluntario.
2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos.
Artículo 15
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como las normas financieras para determinar, en particular, la participación financiera de las Partes con arreglo al presente Convenio.
4. En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas adicionales necesarias para facilitar el cumplimientode sus responsabilidades con respecto a la protección y conservación del medio ambiente marino en el contexto del presente Convenio.
5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además:
a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;
b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información científica, técnica, económica y ambiental disponible,
c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y arreglos a que se refiere el artículo 11;
d) Examinará y adoptará protocolos según proceda; y
e) Creará los órganos subsidiarios que estimen necesarios para la aplicación del presente Convenio.
6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido a participar a menos que u tercio por lo menos de las Partes presentes se opongan a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
7. La Conferencia de las Partes procederá, tres años después de la entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la posibilidad de establecer una prohibición completa o parcial de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos a la luz de la información científica, ambiental, técnica y económica más reciente.
Artículo 16
Secretaría
1. La Secretaría tenderá las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones a que se refieren los artículos 15 y 17 y prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes basados en la información de conformidad con los artículos 3, 4, 6, 11, y 13, así como la información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 y también, cuando proceda, en la información proporcionada por las entidades intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;
c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la conferencia de las Partes;
d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones;
e) Comunicarse con autoridades competentes y los puntos de contacto establecidos por las Partes de conformidad con el artículo 5 del presente Convenio;
f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones nacionales autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación de sus desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir de esa información entre las Partes;
g) Recibir y transmitir información de y a las partes sobre:
- fuentes de asistencia y capacitación técnicas;
- conocimientos técnicos y científicos disponibles;
- fuentes de asesoramiento y conocimiento prácticos; y
- disponibilidad de recursos,
con miras a prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en sectores como:
- el funcionamiento del sistema de notificación establecido en el presente Convenio;
- el manejo de desechos peligrosos y otros desechos;
- las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que generan pocos o ningún desecho;
- la evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación;
- la vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos;
- las medidas de emergencia;
h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre consultores o entidades consultivas que posean la competencia técnica necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para examinar la notificación de un movimiento transfronterizo, la conformidad de un envío de desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas para la eliminación ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cuando tengan razones para creer que tales desechos no se manejarán de manera ambientalmente racional. ninguno de estos exámenes debería correr a cargo de la Secretaría;
i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes interesadas toda información que haya recibido en relación con el tráfico ilícito;
j) Cooperar con las Partes y las organizaciones y los organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro de expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en caso de situaciones de emergencia; y
k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines del presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes.
2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente desempeñara con carácter provisional las funciones de secretaría hasta que termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes designará la secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales competentes existentes que hayan declarado que están dispuestas a desempeñar las funciones de secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa reunión, la Conferencia de las Partes también evaluará la ejecución por la Secretaría interina de las funciones que le hubiesen sido encomendadas, particularmente en virtud del párrafo 1 de este
artículo, y decidirá las estructuras apropiadas para el desempeño de esas funciones.
Artículo 17
Enmiendas al Convenio
1. Cualquiera de la Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio y cualquier Parte en un protocolo podrá proponer enmiendas a dicho protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez adoptados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como ultimo recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación.
4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que para su adopción bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en dicho protocolo presentes y votantes en la reunión.
5. Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 o 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido el instrumento de su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que se trate, salvo si en este se ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra parte del nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación confirmación formal o aceptación de las enmiendas.
6. A los efectos de este artículo por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 18
Adopción y enmienda de anexos
1. Los anexos del presente Convenio o cualquier protocolo formarán parte integrante del presente Convenio o de cualquier protocolo de que se trate, según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 17;
b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional de presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea parte, lo notificará por escrito al depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte;
c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o del cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente Convenio o cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al presente convenio o al protocolo.
Artículo 19
Verificación
Toda Parte que tenga razones para creer que otra Parte está actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con arreglo al presente Convenio podrá informar de ello a la Secretaría y, en ese caso, informará simultánea e inmediatamente, directamente o por conducto de la Secretaría, a la Parte contra la que ha presentado la alegación. La Secretaría facilitará toda la información pertinente a las Partes.
Artículo 20
Solución de controversias
1. Si se suscita una controversia entre Partes en relación con la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se someterá, si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte Internacional de Justicia o arbitraje en las condiciones establecidas en el anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo para someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje, las Partes no quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un estado u organización de integración política y/o económica podrá declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto de cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la sumisión de la controversia:
a) a la Corte Internacional de Justicia y/o
b) a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en anexo VI.
Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual la comunicará a las Partes.
Artículo 21
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados, Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica, en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio de 1989 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1º de julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990.
Artículo 22
Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y la confirmación formal o aprobación por las organizaciones de integración política y/o económica. Los instrumentos de ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación se depositarán en poder del depositario
2. Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 de este artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea Parte en el ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca el Convenio.
3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus competencia en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones informarán así mismo al Depositario, quién informará a las Partes Contratantes, de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias.
Artículo 23
Adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica desde el día siguiente a la fecha en que el Convenio haya quedado cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 22 se aplicarán a las organizaciones de integración política y/o económica que se adhieran al presente Convenio.
Artículo 24
Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada parte en el presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración política y/o económica ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 22 y el párrafo 2 del Artículo 23, con un numero de votos igual al numero de sus estados miembros que sean Partes en el Convenio o en los protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 25
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, confirmación formal, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración política y/o económica que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el presente Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión al Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que ese Estado u organización de integración política y/o económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración política y/o económica no se considerarán adicionales a los depositados por los estados miembros de tal organización.
Artículo 26
Reservas y declaraciones
1. No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Convenio.
2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que, al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su redacción y título, con miras, entre otras cosas, a la armonización de sus leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a condición de que no se interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen o modifican los efectos jurídicos de las disposiciones del Convenio y su aplicación a ese Estado.
Artículo 27
Denuncia
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años contado desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante notificación hecha por escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior que en ésta se señale.
Artículo 28
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario del presente Convenio y de todos sus Protocolos.
Artículo 29
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en ........................................ el día............ ....... de ............................... 1989
Anexo I
CATEGORIAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR
Corrientes de desechos
Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas
Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos
Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos
Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos
Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera
Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos
Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple
Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados
Y9 Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua
Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)
Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico
Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices
Y13 Desechos resultantes de la producción y utilización de resinas, látex, plastificantes, colas y adhesivos
Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan
Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente
Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos
Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y plásticos
Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales
Desechos que tengan como constituyentes:
Y19 Metales carbonilos
Y20 Berilio, compuestos de berilio
Y21 Compuestos de cromo hexavalente
Y22 Compuestos de cobre
Y23 Compuestos de zinc
Y24 Arsénico, compuestos de arsénico
Y25 Selenio, compuestos de selenio
Y26 Cadmio, compuestos de cadmio
Y27 Antimonio, compuestos de antimonio
Y28 Telurio, compuestos de telurio
Y29 Mercurio, compuestos de mercurio
Y30 Talio, compuestos de talio
Y31 Plomo, compuestos de plomo
Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico
Y33 Cianuros inorgánicos
Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida
Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida
Y36 Asbesto (polvo y fibras)
Y37 Compuestos orgánicos de fósforo
Y38 Cianuros orgánicos
Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles
Y40 Eteres
Y41 Solventes orgánicos halogenados
Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados
Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados
Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas
Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
(a) Para facilitar la aplicación del presente Convenio, y con sujeción a lo estipulado en los párrafos b) y c), los desechos enumerados en el anexo VIII se caracterizan como peligrosos de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del presente Convenio, y los desechos enumerados en el anexo IX no están sujetos al apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del presente Convenio;
(b) La inclusión de un desecho en el anexo VIII no obsta, en un caso particular, para que se use el anexo III para demostrar que un desecho no es peligroso de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del presente Convenio;
(c) La inclusión de un desecho en el anexo IX no excluye, en un caso particular, la caracterización de ese desecho como peligroso de conformidad con al apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del presente Convenio si contiene materiales incluidos en el anexo I en una cantidad tal que le confiera una de las características del anexo III;
(d) Los anexos VIII y IX no afectan a la aplicación del apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del presente Convenio a efectos de caracterización de desechos.(1)
Anexo II
Categorías de desechos que requieren una consideración especial
Y46 Desechos recogidos de los hogares
Y47 Residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares
Anexo III
Lista de características peligrosas
Clase de las Código Características
Naciones Unidas(2)
1 H1 Explosivos
Por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante.
3 H3 Líquidos inflamables
Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos, o mezclas de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc. pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60.5°C, en ensayos con cubeta abierta. (Como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición.)
4.1 H4.1 Sólidos inflamables
Se trata de los sólidos, o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.
4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea Se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse.
4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas.
5.1 H5.1 Oxidantes
Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales.
5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos
Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -O-O- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica.
6.1 H6.1 Tóxicos (venenos) agudos
Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o
lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.
6.2 H6.2 Sustancias infecciosas
Sustancias o desechos que contiene microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.
8 H8 Corrosivos
Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan, o que en caso de fuga, pueden dañar gravemente, o hasta destruir, otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros.
9 H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua Sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.
9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos) Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel, pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.
9 H12 Ecotóxicos
Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente, debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.
9 H13 Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas.
Anexo IV
Operaciones de ELIMINACION
A) Operaciones que NO pueden conducir a la recuperación de recursos, el
reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos
La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.
D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.)
D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.)
D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.)
D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.)
D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etc.)
D6 Vertidos en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos
D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino
D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar o compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A
D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado calcinación, neutralización, precipitación, etc.)
D10 Incineración en la tierra
D11 Incineración en el mar
D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.)
D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A
D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A
D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A
B) Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos
La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A.
R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía
R2 Recuperación o regeneración de disolventes
R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes
R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos
R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas
R6 Regeneración de ácidos o bases
R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación
R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores
R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados
R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico
R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R10
R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R11
R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B
Anexo V A
Información que hay que proporcionar con la notificación previa
1. Razones de exportación de desechos
2. Exportador de los desechos 1/
3. Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/
4. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación 1/
5. Transportista(s) previsto(s) de los desechos o sus agentes, de ser conocido(s) 1/
6. Estado de exportación de los desechos
Autoridad competente 2/
7. Estados de tránsito previstos
Autoridad competente 2/
8. Estado de importación de los desechos
Autoridad competente 2/
9. Notificación general o singular
10. Fecha(s) prevista(s) del (de los) embarque(s), período de tiempo durante el cual se exportarán los desechos e itinerario propuesto (incluidos los puntos de entrada y salida)3/
11. Medios de transporte previstos (transporte por carretera, ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de navegación interior)
12. Información relativa al seguro 4/
13. Designación y descripción física de los desechos, incluidos su numero y su numero de las Naciones Unidas, y de su composición 5/ e información sobre los requisitos especiales de manipulación, incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente.
14. Tipo de empaque previsto (por ejemplo, carga a granel, bidones, tanques)
15. Cantidad estimada en peso/volumen 6/
16. Proceso por el que se generaron los desechos 7/
17. Para los desechos enumerados en el anexo I, las clasificaciones de anexo II: Características peligrosas, numero H y clase de las Naciones Unidas.
18. Método de eliminación según el anexo III
19. Declaración del generador y el exportador de que la información es correcta.
20. Información (incluida la descripción técnica de la planta) comunicada al exportador o al generador por el eliminador de los desechos y en la que éste ha basado su suposición de que no hay razón para creer que los desechos no serán manejados en forma ambientalmente racional de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado de importación.
21. Información relativa al contrato entre el exportador y el eliminador.
Notas
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de telex o de telefax, y nombre, dirección, numero de teléfono de telex o de telefax de la persona con quien haya que comunicarse.
2/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de telex o de telefax.
3/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques, indíquense las fechas previstas de cada embarque o, de no conocerse estas, la frecuencia prevista de los embarques.
4/ Información que hay que proporcionar sobre los requisitos pertinentes en materiade seguro y la forma en que los cumple el exportador, el transportista y el eliminador.
5/ Indíquese la naturaleza y la concentración de los componentes más peligrosos, en función de la toxicidad y otros peligros que presentan los desechos, tanto en su manipulación como en relación con el método de eliminación propuesto.
6/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques Indíquese tanto la cantidad total estimada como las cantidades estimadas para cada uno de los embarques.
7/ En la medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo y determinar la idoneidad de la operación de eliminación propuesta.
Anexo V B
Información que hay que proporcionar en el documento relativo al movimiento
1. Exportador de los desechos 1/
2. Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/
3. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación 1/
4. Transportista(s) de los desechos 1/ o su(s) agente(s)
5. Sujeto a notificación general o singular
6. Fecha en que se inicio el movimiento transfronterizo y fecha(s) y acuse de recibo de cada persona que maneja los desechos
7. Medios de transporte (por carretera, ferrocarril, vía de navegación interior, marítimo, aéreo) incluidos los Estados de exportación, tránsito e importación, así como puntos de entrada y salida cuando se han indicado.
8. Descripción general de los desechos (estado físico, nombre distintivo y clase de las Naciones Unidas con el que se embarca, número de las Naciones Unidas, numero Y y número H cuando proceda)
9. Información sobre los requisitos especiales de manipulación incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente
10. Tipo y número de bultos
11. Cantidad en peso/volumen
12. Declaración del generador o el exportador de que la información es correcta
13. Declaración del generador o el exportador de que no hay objeciones por parte de las autoridades competentes de todos los Estados interesados que sean Partes
14. Certificación por el eliminador de la recepción de los desechos en la instalación designada e indicación del método de eliminación y la fecha aproximada de eliminación
Notas:
La información que debe constar en el documento sobre el movimiento debe integrarse cuando sea posible en un documento junto con la que se requiera en las normas de transporte. Cuando ello no sea posible, la información complementará, no repetirá, los datos que se faciliten de conformidad con las normas de transporte. El documento sobre el movimiento debe contener instrucciones sobre las personas que deban proporcionar información y llenar los formularios del caso.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de telex o de telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de telex o de telefax de la persona con quien haya que comunicarse en caso de emergencia.
Anexo VI
Arbitraje
Artículo 1
Salvo que el compromiso que se refiere el artículo 20 del Convenio disponga otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por los artículos 2 al 10 del presente anexo.
Artículo 2
La Parte demandante notificará a la Secretaría que las Partes han convenido en someter la controversia a arbitraje de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo 20 del Convenio, indicando en particular, los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación sean objeto de la controversia. La Secretaría comunicará las informaciones recibidas a todas las Partes del Convenio.
Artículo 3
El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quién asumirá la presidencia del tribunal. Ese ultimo árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún otro concepto.
Artículo 4
1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no se ha designado al presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de las Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las Partes, procederá a su designación en unnuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las Partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra Parte podrá dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas, quién designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses. Una vez designado el presidente del tribunal arbitral pedirá a la Parte que aún no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Transcurrido ese plazo, el presidente
del tribunal arbitral se dirigirá al Secretario General de las Naciones Unidas, quién procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el derecho internacional y con las disposiciones del presente Convenio.
2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de conformidad con el presente anexo adoptará su propio reglamento.
Artículo 6
1. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimientos como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus miembros.
2. El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para determinar los hechos. A petición de una de las Partes, podrá recomendar las medidas cautelares indispensables.
3. Las Partes en la controversia darán todas las facilidades necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.
4. La ausencia o incomparecencia de una Parte en la controversia no interrumpirá el procedimiento.
Artículo 7
El tribunal podrá conocer de las reconversiones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
Artículo 8
Salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, serán sufragados, a partes iguales, por las Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Parte un estado final de los mismos.
Artículo 9
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por el laudo podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.
Artículo 10
1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses contando desde la fecha en que se haya constituido, a menos que juzgue necesario prolongar ese plazo por un período que no debería exceder de cinco meses.
2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme y obligatorio para lasPartes en la controversia.
3. Cualquier controversia que surja entre las Partes relativa a la interpretación o la ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no fuere posible someterla a este, a otro tribunal constituido al efecto de la misma manera que el primero.
Anexo VII
El Anexo VII no está todavía en vigor. El Anexo VII es una parte integral de la enmienda. Fue adoptado en 1995 por Decisión III/1que enmendó al Convenio de Basilea.(3)
Anexo VIII
LISTA A
Los desechos enumerados en este anexo están caracterizados como peligrosos de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del presente Convenio, y su inclusión en este anexo no obsta para que se use el anexo III para demostrar que un desecho no es peligroso.
A1 Desechos metálicos o que contengan metales
A1010 Desechos metálicos y desechos que contengan aleaciones de cualquiera de las sustancias siguientes:
- Antimonio
- Arsénico
- Berilio
- Cadmio
- Plomo
- Mercurio
- Selenio
- Telurio
- Talio
pero excluidos los desechos que figuran específicamente en la lista B.
A1020 Desechos que tengan como constituyentes o contaminantes, excluidos los desechos de metal en forma masiva, cualquiera de las sustancias siguientes:
- Antimonio; compuestos de antimonio
- Berilio; compuestos de berilio
- Cadmio; compuestos de cadmio
- Plomo; compuestos de plomo
- Selenio; compuestos de selenio
- Telurio; compuestos de telurio
A1030 Desechos que tengan como constituyentes o contaminantes cualquiera de las sustancias siguientes:
- Arsénico; compuestos de arsénico
- Mercurio; compuestos de mercurio
- Talio; compuestos de talio
A1040 Desechos que tengan como constituyentes:
- Carbonilos de metal
- Compuestos de cromo hexavalente
A1050 Lodos galvánicos
A1060 Líquidos de desecho del decapaje de metales
A1070 Residuos de lixiviación del tratamiento del zinc, polvos y lodos como jarosita, hematites, etc.
A1080 Residuos de desechos de zinc no incluidos en la lista B, que contengan plomo y cadmio en concentraciones tales que presenten características del anexo III
A1090 Cenizas de la incineración de cables de cobre recubiertos
A1100 Polvos y residuos de los sistemas de depuración de gases de las fundiciones de cobre
A1110 Soluciones electrolíticas usadas de las operaciones de refinación y extracción electrolítica del cobre
A1120 Lodos residuales, excluidos los fangos anódicos, de los sistemas de depuración electrolítica de las operaciones de refinación y extracción electrolítica del cobre
A1130 Soluciones de ácidos para grabar usadas que contengan cobre disuelto
A1140 Desechos de catalizadores de cloruro cúprico y cianuro de cobre
A1150 Cenizas de metales preciosos procedentes de la incineración de circuitos impresos no incluidos en la lista B(4)
A1160 Acumuladores de plomo de desecho, enteros o triturados
A1170 Acumuladores de desecho sin seleccionar excluidas mezclas de acumuladores sólo de la lista B. Los acumuladores de desecho no incluidos en la lista B que contengan constituyentes del anexo I en tal grado que los conviertan en peligrosos
A1180 Montajes eléctricos y electrónicos de desecho o restos de éstos(5) que contengan componentes como acumuladores y otras baterías incluidos en la lista A, interruptores de mercurio, vidrios de tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados y capacitadores de PCB, o contaminados con constituyentes del anexo I (por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo, bifenilo policlorado) en tal grado que posean alguna de las características del anexo III (véase la entrada correspondiente en la lista B B1110)(6)
A2 Desechos que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que puedan contener metales o materia orgánica
A2010 Desechos de vidrio de tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados
A2020 Desechos de compuestos inorgánicos de flúor en forma de líquidos o lodos, pero excluidos los desechos de ese tipo especificados en la lista B
A2030 Desechos de catalizadores, pero excluidos los desechos de este tipo especificados en la lista B
A2040 Yeso de desecho procedente de procesos de la industria química, si contiene constituyentes del anexo I en tal grado que presenten una característica peligrosa del anexo III (véase la entrada correspondiente en la lista B B2080)
A2050 Desechos de amianto (polvo y fibras)
A2060 Cenizas volantes de centrales eléctricas de carbón que contengan sustancias del anexo I en concentraciones tales que presenten características del anexo III (véase la entrada correspondiente en la lista B B2050)
A3 Desechos que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que puedan contener metales y materia inorgánica
A3010 Desechos resultantes de la producción o el tratamiento de coque de petróleo y asfalto
A3020 Aceites minerales de desecho no aptos para el uso al que estaban destinados
A3030 Desechos que contengan, estén integrados o estén contaminados por lodos de compuestos antidetonantes con plomo
A3040 Desechos de líquidos térmicos (transferencia de calor)
A3050 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas/adhesivos excepto los desechos especificados en la lista B (véase el apartado correspondiente en la lista B B4020)
A3060 Nitrocelulosa de desecho
A3070 Desechos de fenoles, compuestos fenólicos, incluido el clorofenol en forma de líquido o de lodo
A3080 Desechos de éteres excepto los especificados en la lista B
A3090 Desechos de cuero en forma de polvo, cenizas, lodos y harinas que contengan compuestos de plomo hexavalente o biocidas (véase el apartado correspondiente en la lista B B3100)
A3100 Raeduras y otros desechos del cuero o de cuero regenerado que no sirvan para la fabricación de artículos de cuero, que contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas (véase el apartado correspondiente en la lista B B3090)
A3110 Desechos del curtido de pieles que contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas o sustancias infecciosas (véase el apartado correspondiente en la lista B B3110)
A3120 Pelusas - fragmentos ligeros resultantes del desmenuzamiento
A3130 Desechos de compuestos de fósforo orgánicos
A3140 Desechos de disolventes orgánicos no halogenados pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B
A3150 Desechos de disolventes orgánicos halogenados
A3160 Desechos resultantes de residuos no acuosos de destilación halogenados o no halogenados derivados de operaciones de recuperación de disolventes orgánicos
A3170 Desechos resultantes de la producción de hidrocarburos halogenados alifáticos (tales como clorometano, dicloroetano, cloruro de vinilo, cloruro de alilo y epicloridrina)
A3180 Desechos, sustancias y artículos que contienen, consisten o están contaminados con bifenilo policlorado (PCB), terfenilo policlorado (PCT), naftaleno policlorado (PCN) o bifenilo polibromado (PBB), o cualquier otro compuesto polibromado análogo, con una concentración de igual o superior a 50 mg/kg(7)
A3190 Desechos de residuos alquitranados (con exclusión de los cementos asfálticos) resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico de materiales orgánicos
A4 Desechos que pueden contener constituyentes inorgánicos u orgánicos
A4010 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos farmacéuticos, pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B
A4020 Desechos clínicos y afines; es decir desechos resultantes de prácticas médicas, de enfermería, dentales, veterinarias o actividades similares, y desechos generados en hospitales u otras instalaciones durante actividades de investigación o el tratamiento de pacientes, o de proyectos de investigación
A4030 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos, con inclusión de desechos de plaguicidas y herbicidas que no respondan a las especificaciones, caducados(8), o no aptos para el uso previsto originalmente
A4040 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera(9)
A4050 Desechos que contienen, consisten o están contaminados con algunos de los productos siguientes:
- Cianuros inorgánicos, con excepción de residuos que contienen metales preciosos, en forma sólida, con trazas de cianuros inorgánicos
- Cianuros orgánicos
A4060 Desechos de mezclas y emulsiones de aceite y agua o de hidrocarburos y agua
A4070 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices, con exclusión de los desechos especificados en la lista B (véase el apartado correspondiente de la lista B B4010)
A4080 Desechos de carácter explosivo (pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B)
A4090 Desechos de soluciones ácidas o básicas, distintas de las especificadas en el apartado correspondiente de la lista B (véase el apartado correspondiente de la lista B B2120)
A4100 Desechos resultantes de la utilización de dispositivos de control de la contaminación industrial para la depuración de los gases industriales, pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B
A4110 Desechos que contienen, consisten o están contaminados con algunos de los productos siguientes:
- Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados
- Cualquier sustancia del grupo de las dibenzodioxinas policloradas
A4120 Desechos que contienen, consisten o están contaminados con peróxidos
A4130 Envases y contenedores de desechos que contienen sustancias incluidas en el anexo I, en concentraciones suficientes como para mostrar las características peligrosas del anexo III
A4140 Desechos consistentes o que contienen productos químicos que no responden a las especificaciones o caducados(10) correspondientes a las categorías del anexo I, y que muestran las características peligrosas del anexo III
A4150 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan
A4160 Carbono activado consumido no incluido en la lista B (véase el correspondiente apartado de la lista B B2060)
Anexo IX
LISTA B
Desechos que no estarán sujetos a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio de Basilea, a menos que contengan materiales incluidos en el anexo I en una cantidad tal que les confiera una de las características del anexo III.
B1 Desechos de metales y desechos que contengan metales
B1010 Desechos de metales y de aleaciones de metales, en forma metálica y no dispersable:
- Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)
- Chatarra de hierro y acero
- Chatarra de cobre
- Chatarra de níquel
- Chatarra de aluminio
- Chatarra de zinc
- Chatarra de estaño
- Chatarra de tungsteno
- Chatarra de molibdeno
- Chatarra de tántalo
- Chatarra de magnesio
- Desechos de cobalto
- Desechos de bismuto
- Desechos de titanio
- Desechos de zirconio
- Desechos de manganeso
- Desechos de germanio
- Desechos de vanadio
- Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio
- Desechos de torio
- Desechos de tierras raras
B1020 Chatarra de metal limpia, no contaminada, incluidas las aleaciones, en forma acabada en bruto (láminas, chapas, vigas, barras, etc), de:
- Desechos de antimonio
- Desechos de berilio
- Desechos de cadmio
- Desechos de plomo (pero con exclusión de los acumuladores de plomo)
- Desechos de selenio
- Desechos de telurio
B1030 Metales refractarios que contengan residuos
B1040 Chatarra resultante de la generación de energía eléctrica, no contaminada con aceite lubricante, PBC o PCT en una cantidad que la haga peligrosa
B1050 Fracción pesada de la chatarra de mezcla de metales no ferrosos que no contenga materiales del anexo I en una concentración suficiente como para mostrar las características del anexo III(11)
B1060 Desechos de selenio y telurio en forma metálica elemental, incluido el polvo de estos elementos
B1070 Desechos de cobre y de aleaciones de cobre en forma dispersable, a menos que contengan constituyentes del anexo I en una cantidad tal que les confiera alguna de las características del anexo III
B1080 Ceniza y residuos de zinc, incluidos los residuos de aleaciones de zinc en forma dispersable, que contengan constituyentes del anexo I en una concentración tal que les confiera alguna de las características del anexo III o características peligrosas de la clase H4.3(12)
B1090 Baterías de desecho que se ajusten a una especificación, con exclusión de los fabricados con plomo, cadmio o mercurio
B1100 Desechos que contienen metales resultantes de la fusión, refundición y refinación de metales:
- Peltre de zinc duro
- Escorias que contengan zinc:
- Escorias de la superficie de planchas de zinc para galvanización (>90% Zn)
- Escorias del fondo de planchas de zinc para galvanización (>92% Zn)
- Escorias de zinc de la fundición en coquilla (>85% Zn)
- Escorias de planchas de zinc de galvanización por inmersión en caliente (carga) (>92% Zn)
- Espumados de zinc
- Espumados de aluminio (o espumas) con exclusión de la escoria de sal
- Escorias de la elaboración del cobre destinado a una elaboración o refinación posteriores, que no contengan arsénico, plomo o cadmio en cantidad tal que les confiera las características peligrosas del anexo III
- Desechos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición del cobre
- Escorias de la elaboración de metales preciosos destinados a una refinación posterior
- Escorias de estaño que contengan tántalo, con menos del 0,5% de estaño
B1110 Montajes eléctricos y electrónicos:
- Montajes electrónicos que consistan sólo en metales o aleaciones
- Desechos o chatarra de montajes eléctricos o electrónicos(13) (incluidos los circuitos impresos) que no contengan componentes tales como acumuladores y otras baterías incluidas en la lista A, interruptores de mercurio, vidrio procedente de tubos de rayos catódicos u otros vidrios activados ni condensadores de PCB, o no estén contaminados con elementos del anexo I (por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo, bifenilo policlorado) o de los que esos componentes se hayan extraído hasta el punto de que no muestren ninguna de las características enumeradas en el anexo III (véase el apartado correspondiente de la lista A A1180)
- Montajes eléctricos o electrónicos (incluidos los circuitos impresos, componentes electrónicos y cables) destinados a una reutilización directa(14), y no al reciclado o a la eliminación final(15)
B1120 Catalizadores agotados, con exclusión de líquidos utilizados como catalizadores, que contengan alguno de los siguientes elementos:
Metales de transición, con exclusión de catalizadores de desecho (catalizadores agotados, catalizadores líquidos usados u otros catalizadores) de la lista A: |
escandio
vanadio
manganeso
cobalto
cobre
itrio
niobio
hafnio
tungsteno |
titanio
cromo
hierro
níquel
zinc
circonio
molibdeno
tántalo
renio |
Lantánidos (metales del grupo de las tierras raras): |
lantanio
praseodimio
samario
gadolinio
disprosio
terbio
iterbio |
cerio
neodimio
europio
terbio
holmio
tulio
lutecio |
B1130 Catalizadores agotados limpios que contengan metales preciosos
B1140 Residuos que contengan metales preciosos en forma sólida, con trazas de cianuros inorgánicos
B1150 Desechos de metales preciosos y sus aleaciones (oro, plata, el grupo de platino, pero no el mercurio) en forma dispersable, no líquida, con un embalaje y etiquetado adecuados
B1160 Cenizas de metales preciosos resultantes de la incineración de circuitos impresos (véase el correspondiente apartado de la lista A A1150)
B1170 Cenizas de metales preciosos resultantes de la incineración de películas fotográficas
B1180 Desechos de películas fotográficas que contengan haluros de plata y plata metálica
B1190 Desechos de papel para fotografía que contengan haluros de plata y plata metálica
B1200 Escoria granulada resultante de la fabricación de hierro y acero
B1210 Escoria resultante de la fabricación de hierro y acero, con inclusión de escorias que sean una fuente de TiO2 y vanadio
B1220 Escoria de la producción de zinc, químicamente estabilizada, con un elevado contenido de hierro (más de 20%) y elaborado de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo, DIN 4301) sobre todo con fines de construcción
B1230 Escamas de laminado resultantes de la fabricación de hierro y acero
B1240 Escamas de laminado del óxido de cobre
B2 Desechos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos, que a su vez puedan contener metales y materiales orgánicos
B2010 Desechos resultantes de actividades mineras, en forma no dispersable:
- Desechos de grafito natural
- Desechos de pizarra, estén o no recortados en forma basta o simplemente cortados, mediante aserrado o de otra manera
- Desechos de mica
- Desechos de leucita, nefelina y sienita nefelínica
- Desechos de feldespato
- Desecho de espato flúor
- Desechos de sílice en forma sólida, con exclusión de los utilizados en operaciones de fundición
B2020 Desechos de vidrios en forma no dispersable:
- Desperdicios de vidrios rotos y otros desechos y escorias de vidrios, con excepción del vidrio de los tubos rayos catódicos y otros vidrios activados
B2030 Desechos de cerámica en forma no dispersable:
- Desechos y escorias de cerametal (compuestos metalocerámicos)
- Fibras de base cerámica no especificadas o incluidas en otro lugar
B2040 Otros desperdicios que contengan principalmente constituyentes inorgánicos:
- Sulfato de calcio parcialmente refinado resultante de la desulfurización del gas de combustión
- Desechos de tablas o planchas de yeso resultantes de la demolición de edificios
- Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20%) y elaboradas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y de abrasión
- Azufre en forma sólida
- Piedra caliza resultante de la producción de cianamida de calcio (con un Ph inferior a 9)
- Cloruros de sodio, potasio, calcio
- Carborundo (carburo de silicio)
- Hormigón en cascotes
- Escorias de vidrio que contengan litio-tántalo y litio-niobio
B2050 Cenizas volantes de centrales eléctricas a carbón, no incluidas en la lista A (véase el apartado correspondiente de la lista A A2060)
B2060 Carbón activado consumido resultante del tratamiento del agua potable y de procesos de la industria alimentaria y de la producción de vitaminas (véase el apartado correspondient de la lista A A4160)
B2070 Fango de fluoruro de calcio
B2080 Desechos de yeso resultante de procesos de la industria química no incluidos en la lista A (véase el apartado correspondiente de la lista A A2040)
B2090 Residuos de ánodos resultantes de la producción de acero o aluminio, hechos de coque o alquitrán de petróleo y limpiados con arreglo a las especificaciones normales de la industria (con exclusión de los residuos de ánodos resultantes de la electrolisis de álcalis de cloro y de la industria metalúrgica)
B2100 Desechos de hidratos de aluminio y desechos de alúmina, y residuos de la producción de alúmina, con exclusión de los materiales utilizados para la depuración de gases, o para los procesos de floculación o filtrado
B2110 Residuos de bauxita ("barro rojo") (Ph moderado a menos de 11,5)
B2120 Desechos de soluciones ácidas o básicas con un Ph superior a 2 o inferior a 11,5, que no muestren otras características corrosivas o peligrosas (véase el apartado correspondiente de la lista A A4090)
B3 Desechos que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que pueden contener metales y materiales inorgánicos
B3010 Desechos sólidos de material plástico:
Los siguientes materiales plásticos o sus mezclas, siempre que no estén mezclados con otros desechos y estén preparados con arreglo a una especificación:
Desechos de material plástico de polímeros y copolímeros no halogenados, con inclusión de los siguientes, pero sin limitarse a ellos(16):
- etileno
- estireno
- polipropileno
- tereftalato de polietileno
- acrilonitrilo
- butadieno
- poliacetálicos
- poliamidas
- tereftalato de polibutileno
- policarbonatos
- poliéteres
- sulfuros de polifenilenos
- polímeros acrílicos
- alcanos C10-C13 (plastificantes)
- poliuretano (que no contenga CFC)
- polisiloxanos
- metacrilato de polimetilo
- alcohol polivinílico
- butiral de polivinilo
- acetato de polivinilo
Desechos de resinas curadas o productos de condensación, con inclusión de los siguientes:
- resinas de formaldehidos de urea
- resinas de formaldehidos de fenol
- resinas de formaldehido de melamina
- resinas expoxy
- resinas alquílicas
- poliamidas
Los siguientes desechos de polímeros fluorados(17)
- Perfluoroetileno/propileno (FEP)
- Perfluoroalkoxi-alkano (PFA)
- Perfluoroalkoxi-alkano (MFA)
- Fluoruro de polivinilo (PVF)
- Fluoruro de polivinilideno (PVDF)
B3020 Desechos de papel, cartón y productos del papel
Los materiales siguientes, siempre que no estén mezclados con desechos peligrosos:
Desechos y desperdicios de papel o cartón de:
- papel o cartón no blanqueado o papel o cartón ondulado
- otros papeles o cartones, hechos principalmente de pasta química blanqueada, no coloreada en la masa
- papel o cartón hecho principalmente de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)
- otros, con inclusión, pero sin limitarse a: 1) cartón laminado, 2) desperdicios sin triar
B3030 Desechos de textiles
Los siguientes materiales, siempre que no estén mezclados con otros desechos y estén preparados con arreglo a una especificación:
- Desechos de seda (con inclusión de cocuyos inadecuados para el devanado, desechos de hilados y de materiales en hilachas)
- que no estén cardados ni peinados
- otros
- Desechos de lana o de pelo animal, fino o basto, con inclusión de desechos de hilados pero con exclusión del material en hilachas
- borras de lana o de pelo animal fino
- otros desechos de lana o de pelo animal fino
- desechos de pelo animal
- Desechos de algodón, (con inclusión de los desechos de hilados y material en hilachas)
- desechos de hilados (con inclusión de desechos de hilos)
- material deshilachado
- otros
- Estopa y desechos de lino
- Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material deshilachado) de cáñamo verdadero (Cannabis sativa L.)
- Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material deshilachado) de yute y otras fibras textiles bastas (con exclusión del lino, el cáñamo verdadero y el ramio)
- Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material deshilachado) de sisal y de otras fibras textiles del género Agave
- Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material deshilachado) de coco
- Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material deshilachado) de abaca (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee)
- Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y material deshilachado) de ramio y otras fibras textiles vegetales, no especificadas o incluidas en otra parte
- Desechos (con inclusión de borras, desechos de hilados y de material deshilachado) de fibras no naturales
- de fibras sintéticas
- de fibras artificiales
- Ropa usada y otros artículos textiles usados
- Trapos usados, bramantes, cordelería y cables de desecho y artículos usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles
- tríados
- otros
B3040 Desechos de caucho
Los siguientes materiales, siempre que no estén mezclados con otros desechos:
- Desechos y residuos de caucho duro (por ejemplo, ebonita)
- Otros desechos de caucho (con exclusión de los desechos especificados en otro lugar)
B3050 Desechos de corcho y de madera no elaborados:
- Desechos y residuos de madera, estén o no aglomerados en troncos, briquetas, bolas o formas similares
- Desechos de corcho: corcho triturado, granulado o molido
B3060 Desechos resultantes de las industrias agroalimentarias siempre que no sean infecciosos:
- Borra de vino
- Desechos, residuos y subproductos vegetales secos y esterilizados, estén o no en forma de bols, de un tipo utilizado como pienso, no especificados o incluidos en otro lugar
- Productos desgrasados: residuos resultantes del tratamiento de sustancias grasas o de ceras animales o vegetales
- Desechos de huesos y de médula de cuernos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero sin que se les haya dado forma), tratados con ácido o desgelatinizados
- Desechos de pescado
- Cáscaras, cortezas, pieles y otros desechos del cacao
- Otros desechos de la industria agroalimentaria, con exclusión de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales e internacionales para el consumo humano o animal
B3070 Los siguientes desechos:
- Desechos de pelo humano
- Paja de desecho
- Micelios de hongos desactivados resultantes de la producción de penicilina para su utilización como piensos
B3080 Desechos y recortes de caucho
B3090 Recortes y otros desechos de cuero o de cuero aglomerado, no aptos para la fabricación de artículos de cuero, con exclusión de los fangos de cuero que no contengan biocidas o compuestos de cromo hexavalente (véase el apartado correspondiente de la lista A A3100)
B3100 Polvo, cenizas, lodos o harinas de cueros que no contengan compuestos de cromo hexavalente ni biocidas (véase el apartado correspondiente en la lista A A3090)
B3110 Desechos de curtido de pieles que no contengan compuestos de cromo hexavalente ni biocidas ni sustancias infecciosas (véase el apartado correspondiente de la lista A A3110)
B3120 Desechos consistentes en colorantes alimentarios
B3130 Éteres polímeros de desecho y éteres monómeros inocuos de desecho que no puedan formar peróxidos
B3140 Cubiertas neumáticas de desecho, excluidas las destinadas a las operaciones del anexo IV.A
B4 Desechos que puedan contener componentes inorgánicos u orgánicos
B4010 Desechos integrados principalmente por pinturas de látex/o con base de agua, tintas y barnices endurecidos que no contengan disolventes orgánicos, metales pesados ni biocidas en tal grado que los convierta en peligrosos (véase el apartado correspondiente en la lista A A4070)
B4020 Desechos procedentes de la producción, formulación y uso de resinas, látex, plastificantes, colas/adhesivos, que no figuren en la lista A, sin disolventes ni otros contaminantes en tal grado que no presenten características del anexo III, por ejemplo, con base de agua, o colas con base de almidón de caseína, dextrina, éteres de celulosa, alcóholes de polivinilo (véase el apartado correspondiente en la lista A A3050)
B4030 Cámaras de un solo uso usadas, con baterías no incluidas en la lista A
1. La Decisión IV/9 adoptada por la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes en 1998 enmendó el anexo I agregando estos cuatro párrafos (a, b, c y d) al final del anexo I, y anexos adicionales al Convenio: anexo VIII y anexo IX.
2. Corresponde al sistema de numeración de clases de peligros de las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de mercaderias peligrosas (ST/SG/AC.10/1/Rev.5, Naciones Unidas, Nueva York, 1988).
3. Decisión III/1 (ENMIENDA AL CONVENIO DE BASILEA)
La Conferencia,
Decide aprobar la siguiente enmienda al Convenio:
"Insértese el siguiente nuevo párrafo 7 bis en el preámbulo:
Reconociendo que los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos, en particular hacia países en desarrollo, presentan un elevado riesgo de no ser compatibles con el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos que prescribe el Convenio;
Insértese el siguiente nuevo artículo 4 A:
1. Cada Parte incluida en la lista que figura en el anexo VII prohibirá todos los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos destinados a opraciones previstas en el anexo IV A, hacia Estados no incluidos en la lista que figura en el anexo VII;
2. Cada Parte incluida en la lista que figura en el anexo VII reducirá gradualmente y prohibirá a partir del 31 de diciembre de 1997, todos los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos descritos en el inciso a) del apartado I9 del párrafo 1 del Convenio destinados a operacionesprevistas en el anexo IV B, haacia Estados no incluidos en la lista que figura en el anexo VII. Sólo se prohibirán esos movimientos tranfronterizos de desechos si presentan características peligrosoas con arreglo a las disposiciones del Convenio.
Anexo VII
Partes y otros Estados que son miembros de la OCDE, la CE, Liechtenstein."
4. 4 Obsérvese que en el apartado correspondiente de la lista B ([B1160]) no se especifican excepciones.
5. En esta entrada no se incluyen restos de montajes de generación de energía eléctrica.
6. El nivel de concentración de los bifenilos policlorados de 50 mg/kg o más.
7. Se considera que el nivel de 50 mg/kg es un nivel práctico internacional para todos los desechos. Sin embargo, muchos países han establecido en sus normas niveles más bajos (por ejemplo, 20 mg/kg) para determinados desechos.
8. "Caducados" significa no utilizados durante el período recomendado por el fabricante.
9. Este apartado no incluye la madera tratada con preservadores químicos.
10. "Caducados" significa no utilizados durante el período recomendado por el fabricante.
11. Obsérvese que aun cuando inicialmente exista una contaminación de bajo nivel con materiales del anexo I, los procesos subsiguientes, incluidos los de reciclado, pueden dar como resultado fracciones separadas que contengan una concentración considerablemente mayor de esos materiales del anexo I.
12. La situación de la ceniza de zinc está siendo objeto de examen y hay una recomendación de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) en el sentido de que las cenizas de zinc no deberían considerarse mercancías peligrosas.
13. Este apartado no incluye la chatarra resultante de la generación de energía eléctrica.
14. Pueden considerarse como reutilización la reparación, la reconstrucción o el perfeccionamiento, pero no un nuevo montaje importante.
15. En algunos países estos materiales destinados a la reutilización directa no se consideran desechos.
16. Se entiende que estos desechos están completamente polimerizados.
17. - Los desechos posteriores al consumo están excluidos de este apartado
- Los desechos no deberán estar mezclados
- Deben tenerse en cuenta los problemas planteados por la práctica de la quema al aire libre
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